Madryn

Fallo Judicial sobre Contaminación Ambiental: Absolución por Nulidad de la Acusación ante la Vulneración del Principio de Congruencia y del Debido Proceso Penal

A continuación, se presenta un resumen del caso judicial analizado en los documentos proporcionados:

Naturaleza y Complejidad del Caso

  • El caso es considerado complejo por la Jueza de Garantías, ya que involucra delitos ambientales, responsabilidad empresarial, y derechos y garantías penales y procesales de los imputados, todo en el marco del debido proceso constitucional
  • El derecho ambiental es un conjunto interdisciplinario de normas que regulan la relación de las personas con la naturaleza, nutriéndose de diversas ramas jurídicas, incluyendo el derecho penal. Su fin último es proteger el medio ambiente y la salud pública de actos como la contaminación, la deforestación y el maltrato animal, entre otros.
  • El delito específico en cuestión se enmarca en el artículo 55 de la Ley 24.051 (Ley de Residuos Peligrosos), que remite al artículo 200 del Código Penal, y busca proteger el medio ambiente como un bien jurídico independiente, y la salud pública como un bien jurídico inmediato a proteger de los daños ambientales. Se trata de un delito de resultado material que exige envenenamiento, adulteración o contaminación, y debe efectuarse “de un modo peligroso para la salud”, lo que implica al menos un riesgo potencial

Responsabilidad Empresarial y “Compliance Ambiental”

  • Las empresas pueden ser responsables de delitos ambientales de diversas maneras (administrativa, contravencional o penalmente).
  • El “compliance ambiental” es el conjunto de procedimientos y buenas prácticas que una empresa adopta para cumplir con las regulaciones medioambientales, actuar de forma responsable y desarrollar una actividad sostenible. Es una herramienta clave para determinar la responsabilidad de la empresa o de las personas físicas dentro de ella.
  • La responsabilidad ambiental abarca la prevención, recomposición e indemnización. Para responsabilizar a una persona jurídica, se debe analizar si los órganos de dirección impartieron instrucciones o si basta que las personas físicas actúen en su seno reportando un beneficio a la empresa. En caso de responsabilidad penal, se deben adaptar las categorías dogmáticas de la teoría del delito a estos delitos especiales.
  • La Ley 24.051 establece que, cuando el delito es cometido por una persona jurídica, la pena se aplica a sus directores, gerentes, síndicos, administradores, mandatarios o representantes que intervinieron en el hecho punible, ya que la empresa como persona jurídica no puede responder penalmente según la Ley 27.4011.
  • La Jueza señaló la falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal sobre las normas ambientales de la empresa, quiénes eran los responsables de su cumplimiento y supervisión, quiénes tomaban decisiones ambientales, y la relación y poder de decisión de los acusados, así como si recibieron instrucciones. Simplemente decir que el líquido salió de la planta y, por ende, los empleados son los autores, simplifica excesivamente el tema.

Garantías Penales y Procesales y el Sistema Acusatorio

  • El proceso penal se rige por garantías constitucionales y convencionales, como el principio de legalidad, taxatividad, lesividad, ultima ratio, defensa en juicio, in dubio pro reo y el debido proceso.
  • El sistema procesal es adversarial, acusatorio y contradictorio, lo que implica una actitud pasiva del juez, separado de las partes, y un juicio como contienda entre iguales. La carga de la prueba recae en la acusación.

El Principio de Congruencia y la Acusación Fiscal

  • Un elemento ineludible del debido proceso y la defensa en juicio es el principio de congruencia, que exige una correlación entre la imputación (el hecho descrito en la acusación) y el fallo decisorio.
  • El Ministerio Fiscal es quien fija el objeto del debate y no puede ser modificado, salvo por ampliación de la acusación (Art. 322 del CPP) facultad que el MPF no utilizo.
  • La acusación original sostenía que Nadine Parry (gerente y responsable ambiental de CONARPESA) y Yosef Vargas (responsable de la planta de tratamiento de efluentes) dispusieron un sistema de volcado de líquidos sin tratar al mar mediante “un sistema de cañerías no declarado con la técnica denominada Bypass” los días 10 y 13 de febrero de 2023.
  • En los alegatos de clausura, el Ministerio Fiscal varió la plataforma fáctica de manera trascendental, describiendo el sistema de volcado como “una manguera que es para el rebalse del líquido crudo… si esa manguera se saca… podía llegar tranquilamente a las rejillas pluviales del playón… conectadas directamente al pluvial”. Esta nueva descripción era una hipótesis, expresada en potencial, y no se parecía a la imputación original, lo que impidió a la defensa ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio.
  • Además, el Ministerio Fiscal varió la plataforma jurídica, descartando la imputación a la empresa bajo el artículo 57 de la Ley 24.051 y optando por imputar a Parry y Vargas a título de autor (Art. 45 CP) sin mayores explicaciones ni evidencias que respaldaran esta nueva atribución de conducta
  • La jueza enfatizó que estas variaciones no fueron intimadas debidamente a la defensa y afectaron gravemente el principio de congruencia, que tiene raigambre constitucional y convencional. El Fiscal no utilizó la herramienta del Art. 322 del CPP para ampliar la acusación.

Análisis de la Investigación y Pruebas

  • Aunque la jueza no pudo avanzar en un análisis probatorio detallado respecto de materialidad y autoría, debido a la violación a la garantía procesal, aclaró que no hay dudas de la materialidad delictiva: el 10 y 13 de febrero de 2023 se volcó líquido sin tratar a las aguas del Golfo Nuevo. Dictámenes periciales (CENPAT-CONICET) confirmaron que las muestras superaban los límites permitidos, indicando un líquido crudo de la industria pesquera y una posible contaminación que afecta el ecosistema y la salud.
  • Sin embargo, la investigación no pudo establecer con certeza:

◦ Para el 10 de febrero, si los líquidos provenían de CONARPESA, ya que las muestras se tomaron en un sector público donde confluyen los desagües de todas las plantas pesqueras de la zona a través de un caño maestro

◦ Para el 13 de febrero, a pesar de que las muestras se tomaron en el límite de la planta de CONARPESA, no se pudo probar la responsabilidad de la empresa o de los individuos y cómo ocurrió el hecho

◦ La conexión entre la empresa y los acusados, ni si los hechos fueron realizados en su nombre o interés.

◦ Las funciones y poder de decisión de Nadine Parry y Yosef Vargas dentro de la empresa, ni cómo realizaron las acciones imputadas. Un simple organigrama no fue prueba suficiente.

  • La interpretación del Ministerio Fiscal sobre los mensajes entre Parry y Vargas como prueba de “dominio funcional del hecho” no se afincó en evidencia contundente y se consideró insuficiente para probar dolo o decisión criminal.
  • Un peritaje de la Policía Federal Argentina no comprobó la existencia de un bypass interno y solo señaló una “posibilidad” de volcado a través de un sistema diferente, lo que no constituyó una certeza, ni fue probado.
  • La Jueza destacó la importancia de que el acusador demuestre la culpabilidad de las personas traídas a proceso con certeza, ya que la presunción de inocencia no debe probarse y no puede romperse con “contingencias equívocas”.

Decisión Final

Se absolvió a los acusados, Nadine Desiree Parry y Yosef Vargas, principalmente debido a una clara afectación al principio de congruencia y una grave violación del debido proceso penal y el derecho de defensa en juicio.

A continuación, se detallan los motivos fundamentales que llevaron a esta decisión:

  • Violación del Principio de Congruencia:

◦ El principio de congruencia exige una correlación entre la imputación (el hecho descrito en la acusación) y el fallo decisorio. En este caso, el Ministerio Fiscal varió sustancialmente la descripción del hecho imputado desde la acusación inicial hasta los alegatos de clausura

◦ Se señaló que la acusación debe ser completa y describir de forma clara a quién y de qué se acusa, lo cual no se cumplió, dejando dudas sobre cómo se determinó la autoría de estas personas y qué acciones específicas realizaron.

  • Vulneración del Derecho de Defensa y Debido Proceso:

◦ El principio de congruencia es una garantía constitucional reconocida por la Corte Suprema, que exige que las personas solo puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva.

◦ El Ministerio Fiscal no utilizó la facultad de ampliar la acusación (art. 322 del CPP), que permite reformularla durante el debate sin sorprender al imputado, lo que hubiera sido el procedimiento correcto ante las variaciones surgidas.

◦ La función de los jueces no es suplir las cargas procesales de la acusación, ya que esto violaría los principios de imparcialidad, defensa en juicio y acusatorio.

◦ Los acusados no pudieron controvertir adecuadamente la descripción de la conducta que finalmente les imputó el Ministerio Fiscal, ya que les era desconocida hasta el final del debate.

◦ Carga de la Prueba: La carga de la prueba recae en la acusación, y el proceso es una controversia basada en la igualdad de las partes en la actividad probatoria.

◦ Rol del Hecho: El hecho, como suceso o evento de la vida con relevancia penal, es “el rey del proceso penal”. Es determinante para que las personas sometidas a proceso sepan de qué se defienden y puedan ejercer su derecho a la defensa en juicio frente al poder punitivo del Estado.

◦ Imparcialidad Judicial: Los jueces no pueden suplir las cargas procesales de la acusación sin violar los principios de imparcialidad, defensa en juicio y acusatorio. La función de perseguir y acusar debe ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, recayendo en sujetos distintos

Lo que importa es el hecho imputado como acontecimiento histórico sucedido –una conducta atribuida a una persona– para que tanto el acusado como el defensor puedan ejercer su derecho de defensa en su máxima expresión.

  • Acusación Válida: Una acusación válidamente formulada es esencial porque otorga a la defensa el conocimiento de una acusación concreta y la posibilidad de valorar la prueba, asegurando el contradictorio y habilitando la potestad de juzgar. La “plataforma fáctica y jurídica” establecida en la acusación es el origen indiscutible del debate y el norte que debe guiar la sentencia
  • Falta de Pruebas Suficientes para Destruir el Estado de Inocencia:

◦ Si bien se confirmó que hubo un volcado de líquido sin tratar y considerado residuo peligroso en aguas del Golfo Nuevo, afectando el medio ambiente, la acusación no logró establecer con la certeza necesaria la vinculación causal directa entre la conducta de los acusados y el daño o peligro producido.

En resumen, la ABSOLUCIÓN se dictó porque las incongruencias en la acusación y las deficiencias probatorias por parte del Ministerio Fiscal impidieron garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de los imputados, haciendo imposible dictar una condena legítima

El Ministerio Fiscal no logró destruir el estado de inocencia de los acusados con el grado de certeza requerido.

  • Nulidad del Proceso: Como consecuencia de la violación de una garantía fundamental en favor de los imputados, se decretó la nulidad de la Acusación, lo que impide que el caso vuelva a una etapa anterior, resultando en la libre absolución de los acusados. La decisión judicial no puede justificarse en el objetivo de “verdad real” si se vulneran garantías constitucionales.

En resumen, la congruencia y el debido proceso se garantizan en el derecho penal ambiental al exigir que la acusación sea clara, precisa e inmutable en sus aspectos fácticos, permitiendo una defensa plena por parte del imputado. Los errores de la acusación fiscal no pueden ser subsanados por la judicatura, y su incumplimiento lleva a la absolución, en resguardo de las garantías constitucionales

 

 

REFLEXION FINAL

Este caso no es único lamentablemente, por eso la problemática de la resolución de casos en este sistema procesal ACUSATORIO-ADVERSARIAL ha sido tratado y estudiado por profesionales que se especializan en derecho procesal penal analizando las bondades y desventajas de nuestro sistema y la responsabilidad de todas las partes tecnicas, así en su obra “Técnicas de Litigación Penal” el profesor, Dr. Rubén Chai dice “el saber del juez – o del jurado- se forma a partir de la información que las partes le presentan y por tanto, está limitado a ella. No investiga ni encuentra la verdad, dice lo que ve, resuelve el caso en función de lo que ve. Su función central es tutelar los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso y fijar los hechos con el material que se le aporta. Los errores que las partes cometen al presentar el caso, las limitaciones en que incurran al producir la prueba se convertirán en limitaciones para el juez que no puede ver ni oír más allá de lo que las partes muestren. A partir de estas limitaciones o recortes se cae el mito del proceso generador de verdades. Su objetivo es más mundano y quizá más útil. Convertir el conflicto en una disputa reglada donde se permite a las partes desahogar sus pasiones a través de la vía argumental y con ello, sellar la suerte de las personas que se someten a él con una nueva e indiscutible versión del conflicto pacificado mediante una sentencia que dirá que sucedió más allá de lo que las partes, en sus aspiraciones individuales, crean que ocurrió. En definitiva, el proceso no esclarece, sino que establece hechos.”

“El juez no puede torcer el destino de un juicio mal enfocado por las partes, debe juzgar el caso que es puesto a consideración y de ese modo, cada uno asumirá las responsabilidades de su rol. El sistema no acepta jueces arbitrarios y parciales en nombre de la verdad o con el fin de salvar casos mal llevados o litigados”

“Cada cual debe cumplir su rol y es cierto, que en muchas ocasiones nos tocan casos difíciles de investigar, defender o decidir, pero solo la confianza en el trabajo nuestro hace que se restablezca la autoridad de la justicia como mecanismo idóneo para resolver los conflicto más trascendente de la sociedad”

 

En su mérito, habiendo escuchado a la acusadora y defensa, doy el siguiente, FALLO:

  1. I) DECLARAR la nulidad de la Acusación Fiscal, por violación del principio de congruencia art. 161, 162 164, 332 y cctes del CPP conforme los alcances que se establecen en los considerandos.
  2. II) ABSOLVER libremente a NADINE DESIREE PARRY, DNI N° 14.540.412 y YOOSEF BRAHIN VARGAS, DNI N° 35.218.794, en orden al delito CONTAMINACION AMBIENTAL, en carácter de coautores ( 55 y 57 de la Ley 24051, por los hechos acaecidos en esta ciudad de Puerto Madryn el día 10 y 13 de febrero de 2013.

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